su eventual defensa y que, por lo demás, en la oportunidad de haberse declarado la prescindibilidad de la agente, habían sido dejados de lado at encuadrar finalmente la causal de la baja en el art. 49 de la ley 21.274.
Contra este pronunciamiento, dedujo el Ministerio de Educación el recurso extraordinario de fs. 66/70, el cual considero que no debe prosperar. Así lo pienso, en primer término, porque en lo que hace a la viabilidad de la acción ejercida tal aspecto constituye una cuestión de derecho procesal resuelto con fundamentos que no han sido controvertidos de manera eficaz en el recurso federal que nos ocupa.
En cuanto al fondo del problema, esto es, a los agravios expresados por la apelante en torno a los alcances atribuibles a los informes de los servicios de seguridad y a la, a su juicio, invasión de poderes por parte del poder jurisdiccional, al inmiscuirse en dicha materia de seguridad, opino que no resisten el menor de los análisis y que deben ser rechazados por las argumentaciones que, por mi parte, expuse al dictaminar en las causas "Almirón, Gregoria c/Ministerio de Educación de la Nación s/amparo", dictamen del 23 de junio del corriente año y en la causa "Oxley, César O. e/Provincia de Santa Fe s/recurso contenciosozdministrativo de plena jurisdicción" Recurso de Hecho, dictamen del 17 de noviembre, también del corriente año. En la primera de las causas citadas, conviene destacarlo, expresamente dije que era una errada apreciación, que suele ser dable advertir con relativa frecuencia en recursos federales donde se debaten cuestiones de parecida índole, la consistente en confundir la ilegítima intromisión por parte de los jueces en materia de exclusiva potestad del poder administrador con la legítima actitud de los mismos de entrar al análisis de tales materias, con el fin de ejercer sobre ellas los controles de legalidad y de razonabilidad, que es, precisamente, en nuestro sistema republicano de gobierno, una de las fundamentales razones de ser del Poder Judicial. En cuanto 4 los alcances atribuibles a los informes de los servicios de seguridad, opiné en la segunda de las causas mentadas que es propio del debido proceso legal que la suerte existencial de un ciudadano no puede depender del exclusivo resorte de un informe secreto, sin poder enterarse a ciencia cierta de qué se lo acusa concretamente y sin que se le permita defenderse con entera libertad de los cargos que se le formulan, razón por la cual no corresponde confundir las diversas esferas en las
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:128
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