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Fallos: 305:978 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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dencia, y orientada por un juicio razonable, que el incremento registrado es desproporcionado en función del patrimonio anterior, actividades, profesión o medios de vida.

Por otra parte, en la indagación sobre la existencia del referido incremento entiendo que corresponde tener en cuenta otros principios, también contenidos en la doctrina jurisprudencial de esta Corte.

En efecto, V. E. tiene declarado que "el dinero no es un fin ni un valor en sí mismo sino un medio que, como denominador común, permite considerar cosas y acciones muy dispares en el intercambio" y "cu. 'o el proceso inflacionario, al resentir el poder adquisitivo de la moneda, disminuye su valor real es necesario el reajuste, que procede para cumplir el propósito de afianzar la justicia que incluye el Preámbulo de la Constitución Nacional y proteger el derecho de pro piedad" (Fallos: 298:466 ).

Por otro lado, en un caso en que se discutía la obligación de colacionar —que menciono porque alguna similitud guarda con el sub lite en cuanto se trata de comparar valores patrimoniales en diferentes tiempos—, el Tribunal declaró que debían corregirse los valores en función de la depreciación monetaria "porque de lo contrario se frustra el derecho acordado por la ley de fondo con ocultamiento de la verdad jurídica objetiva" (Fallos: 300:729 ).

Pienso, entonces, sintetizando mi postura sobre el tema, que la determinación de la existencia de un incremento patrimonial injustificado, en los términos de la ley 21.670, impone al juzgador la comparación del valor real de los bienes siguiendo parámetros económicos objetivos y que, salvo el caso de que se registrase un incremento que exceda de lo normal, la ley no exige al interdicto la demostración acabada de todas y cada una de las operaciones que le permitieron mantener el valor real de su patrimonio.

Sobre la base de estas consideraciones, estimo que corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada a fin de que se dicte, por quien corresponda, un nuevo pronunciamiento acorde con los principios expuestos.

Esta solución, a mi juicio, torna inoficioso el tratamiento de los reparos sustentados en la doctrina sobre arbitrariedad. Buenos Aires, 5 de mayo de 1983. Mario Justo López.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:978 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-978

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