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Fallos: 305:894 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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Consecuente con tal criterio y frente a la situación que planteaba la existencia de una gran masa de población del norte del país en la que el cocaísmo se encuentra hondamente arraigado se creó una zona de consumo habitual que fue delimitada como vimos por las resoluciones 34.869 y 81/58. Ambas contenían disposiciones que reconocían la dualidad existente en ese momento respecto de la utilización de las hojas de coca y reglaban tanto su uso con fines medicinales o científicos como el destinado a satisfacer la demanda para el coqueo. Asimismo preveían todo lo relativo a su importación, comercialización y expendio, lo cual quedaba bajo el control directo de las autoridades sanitarias. Así, el art, 23 de la resolución 34.869 disponía como requisito previo a su comercialización con destino al "coqueo" el fraccionamiento en unidades no mayores de 10 kilogramos ni menores de 1 kg.

cada una, numeradas, selladas e identificadas por el Ministerio de Salud Pública de la Nación.

De ello se deduce que, en la denominada zona de consumo habitual, el tráfico de hojas de coca se hallaba restringido por las disposiciones vigentes y únicamente podía ser considerado legítimo en tanto y en cuanto ellas fueran respetadas. Esto lleva a la conclusión de que la importación o comercialización del vegetal efectuado fuera del marco de las autorizaciones, siempre hizo incurrir a su autor en las disposiciones penales que preven y castigan el tráfico de estupefacientes en todo el territorio nacional.

Por lo tanto, la ley 20.771 modificatoria del art. 204 del Código Penal comenzó a regir en las provincias de Salta y Jujuy en el mismo instante en que lo hizo en el resto del territorio y lo mismo, por supuesto, es aplicable a la resolución 162/74. La diferencia consistía, hasta la sanción del decreto 648/78, en que en la zona de Salta y Jujuy no resultaba reprimido el coqueo ni el tráfico legítimo de hojas de coca, conductas que quedaban al margen de las disposiciones penales, Esta interpretación se sigue, a mi modo de ver, de lo dispuesto por la ley 17.818 y su decreto reglamentario, que se refieren expresamente a las hojas de coca "para expendió legítimo", con lo cual excluyen a aquél que no lo sea. Resulta así que no existe contradicción alguna entre la ley 20.771, que reprime el tráfico y tenencia de estupefacientes, y la resolución 162/74, dictada por la autoridad sani

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:894 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-894

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