taria conforme a lo previsto en dicha ley, con las disposiciones de la ley 17.818, por lo cual carece de fundamento la pretendida inconstitucionalidad.
Si bien con lo dicho precedentemente basta, a mi juicio, para demostrar que la conducta del acusado puede ser encuadrada en el delito de tráfico ilegal de estupefacientes (hojas de coca), cabe agregar que el hecho fue cometido con posterioridad al decreto 648/78 que, como se señalara en el punto 3? del presente dictamen, derogó la resolución 34.869/51 y toda otra norma que se opusiera a sus previsiones. Como consecuencia de ello, había dejado de tener existencia la llamada zona de expendio legítimo de hojas de coca que quedaba así en un plano de total igualdad con el resto del país, en cuanto a la aplicación de la ley 20.771 y las resoluciones de la autoridad sanitaria que en su consecuencia se dictaron.
Cierto es que el recurrente adujo también la inconstitucionalidad de esta disposición por considerarla manifiestamente irrazonable y contradictoria con el art. 59 de la ley 17.818. Pero tal irrazonabilidad ha sido descartada ya en el punto 2?) del presente, con apuyo en la doctrina de esta Corte relacionada con el problema de los estupefacientes y la drogadicción.
En cuanto a la contradicción que se cree advertir, considero que no la hay, pues, por el contrario, el decreto 648/78 responde al espíritu de la ley 17.818, en la cual se concibe la existencia de la zona de expendio legítimo como situación transitoria y es manifiesto que la intención del legislador, como ya se puso de resalto, fue la de estirpar el hábito o vicio del cocaísmo por considerarlo pernicioso para la salud de la población.
En nada modifica esta conclusión el hecho señalado por el recurrente de que aún no había vencido el plazo de 25 años estipulado en el punto 2? e) del art. 49 de la Convención Unica sobre estupefacientes, ante lo que claramente resulta de la interpretación de dicha norma, que expresa "la masticación de hoja de coca quedará prohibida dentro de los 25 años siguientes...", o sea que el fijado constituye un plazo máximo acordado a las naciones firmantes.
Y si alguna duda podía quedar respecto a que el decreto 648/78 daba cumplimiento y se correspondía con el espíritu de la ley 17.818
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:895
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