procesados por haber sido efectuada fuera de término, las nuevas impugnaciones, formalizadas por derecho propio por parte de los interesados —quienes habían sido notificados de la condena con posterioridad a la denegatoria del primer recurso— resultaban extemporáneas y por tanto improcedentes.
II. — Esta Corte tiene dicho que el término para deducir recurso extraordinario corre desde la notificación de la sentencia definitiva de la causa al propio encartado (Fallos: 302:1276 ). De ello se des prende que la apelación a fs. 450 interpusiera el entonces defensor de los procesados lo fue cuando aún no había comenzado a correr dicho termino en virtud de la inexistencia de notificación de los condenados y la falta de virtualidad que a esos efectos tiene la cursada al defensor.
Si pese a ello fue negada la concesión en virtud de una presunta extemporaneidad, quedaba como vía procesal útil la presentación directa ante este Tribunal por medio de la pertinente queja. Si así no se hizo, ello no puede ser imputado sino a negligencia de la parte, cuyo resultado perjudicial para los intereses que defendía no puede ser invocado ahora ante esta Corte ni solucionado por ella.
El camino que para lograr esta pretensión se ha elegido, no modifica lo dicho. En efecto, los nuevos recursos extraordinarios interpuestos por cada uno de los procesados alegando que cl anterior mente negado a su defensor carecía de fundamento intentando replantear una cuestión ya definitivamente agotada por el ejercicio válido de la facultad de que se trata.
Al respecto manifestó en el dictamen emitido en la causa L.8 "Lucic, Ivana s/infracción art. 302 del Código Penal", que la reclusión procesal entendida como la extinción o pérdida de una facultad de aquel carácter, se opera cuando: 1) no se ha observado el orden señalado por la ley para su ejercicio, 2) se ha realizado una actividad incompatible con la facultad que se pretende usar, o 3) se ha ejercitado ya válidamente una vez la facultad (consumación propiamente dicha) (cfr. CHIOvEnDA, GiUsErrE, Ensayos de derecho procesal civil, T. III, pág. 226; Paracio, Lino EnsiQuE, Derecho Procesal Civil, T. 1, pág. 280).
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:884
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