Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 305:886 de la CSJN Argentina - Año: 1983

Anterior ... | Siguiente ...

la alzada mediante el auto de fs. 585, resolución que dio origen a esta presentación directa.

2) Que conforme con reiterados pronunciamientos del Tribunal, el plazo para deducir recurso extraordinario debe computarse, cn los casos de sentencia condenatoria en causa criminal, a partir de la notificación personal al procesado exigida por el art. 42 del Reglamento para la Justicia Nacional, a fin de que tal clase de sentencias no quede firme por la sola conformidad del defensor (Fallos: 255:91 ; 291:

573; 302:1276 y causas S. 185 "Segueiros, Ismael" y M.241 "Manzione, Guillermo Luis", resueltas el 19 de agosto de 1982 y cl 24 de febrero de 1983, respetivamente, entre muchas otras).

3?) Que la interpretación de los efectos del art. 42 del referido cuerpo reglamentario efectuada por esta Corte en orden al ejercicio de las facultades impugnativas por el propio imputado, remonta sus fundamentos al reconocimiento de que en cabeza de aquél reposan las facultades de impugnación en cuyo beneficio han sido establecidas, de manera tal que la inactividad del defensor no perjudique su derecho a recurrir de las sentencias condenatorias por expiración del plazo legal.

4?) Que, por el contrario, no es el caso de autos de aquellos en los cuales se hubiera visto frustrada la facultad de interponer recurso extraordinario por la inactividad del defensor, sino que dicha facultad ha sido concretamente ejercida por aquél, lo que torna aplicable la doctrina sentada por esta Corte al resolver las causas "Castighz, Miguel" y "Lucic, Ivana", del 4 de mayo y 15 de junio de 1982, en cuanto en ellas se estableció que el ejercicio válido de la facultad que otorga el art. 14 de la ley 48, con idoneidad para provocar un pronunciamiento jurisdiccional del tribunal que debe resolver sobre su procedencia, impide su reiteración posterior, por aplicación del principio de preclusión procesal, porque el proceso avanzó de cse modo a una etapa ulterior.

5) Que, de tal manera, el nuevo remedio federal interpuesto por los procesados, una vez que fueron notificados personalmente de la condena, resulta improcedente en tanto el planteo original de la cuestión por el defensor de aquéllos, resultó idóneo para producir el pronunciamiento jurisdiccional de fs. 520, y agotó la facultad impug

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

106

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1983, CSJN Fallos: 305:886 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-886

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 1 en el número: 886 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos