En tales condiciones, y en consideración al principio de "orden consecutivo" mencionado, cl ejercicio de la facultad establecida por el art. 14 de la ley 45 (fs. 515) —que resultó válido pues provocó el acto jurisdiccional de fs. 530 alcanzando con ello su consumación— impide su reiteración posterior por el avance automático del proceso a una etapa ulterior.
Una solución contraria, basada quizás en la amplitud de criterio con que se intenta resguardar el principio de la defensa en juicio, afectaría gravemente el buen orden en los procesos, la seguridad y seriedad jurídica y, en definitiva, a la justicia misma que es el fin último que se desea resguardar.
El problema del doble recurso, en los casos en que uno anterior ha sido rechazado, con sus múltiples variantes, siempre tiene como causa generadora de la cuestión una primera e inadecuada utilización de la facultad, sólo atribuible a su titular o a quien lo representa.
Por lo expuesto, soy de opinión que corresponde rechazar la queja en análisis. Buenos Aires, 16 de junio de 1982. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de julio de 1983.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Oriel Ojeda; César Ubaldo Juan Frillocchi y Raúl Rogelio Alvarez en la causa Ojeda, Oriel s/defraudación", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que contra la sentencia condenatoria dictada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, la defensa de los procesados interpuso el recurso extraordinario de fs. 515/517, que fue denegado a fs. 520 con fundamento en que la presentación de marras era extemporánea. Posteriormente, al notificarse en forma personal de la condena dictada en su contra, aquéllos interpusieron los recursos extraordinarios que corren a fs. 537, 552 y 568 de los autos principales, los cuales fueron denegados por
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:885
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