miento de aquel derecho, sino que importa una restricción razonable considerando los bienes a que ella atiende y pretende preservar, debe desecharse la alegada vulneración del derecho de propiedad que garantiza la Carta Magna.
8?) Que en cuanto concieme al segundo de los agravios formulados, corresponde reiterar aquí la constante jurisprudencia de esta Corte, según la cual no se vulnera el derecho de defensa amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional cuando —como en la especie— el interesado no indica las defensas de que se habría visto privado a consecuencia del trámite que objeta, ni tampoco señala cómo tales defensas habrían incidido en la solución del pleito. Por otra parte, cualesquiera sean las omisiones observables en sede administrativa, en el caso las mismas no obstaron para que la parte afectada alegara y probara lo pertinente en la instancia judicial (Fallos: 287:393 ; 273:134 ; 300:1047 ; sentencia del 15 de marzo de 1983, in re: "Zamorano c/Pcia. de Misiones"), circunstancia reconocida por la propia parte cuando admite que en la acción contenciosoadministrativa sustanciada ante el a quo se ofreció una "columinosa prueba" y que luego se produjeron los alegatos sobre su mérito (confr. fs. 415 in fine).
9") Que, por último, cabe destacar que lo decidido por los jueces de la causa respecto al control de legitimidad del acto administrativo impugnado, y de las facultades que asistían a la comuna demandada en el ejercicio del poder de policía, encontró sustento en el ordenamiento local de derecho público y procesal, cuya interpretación le es privativa e inmune, en consecuencia, a censura por la vía del recurso extraordinario (Fallos: 273:215 ; 274:324 ; 301:505 ).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario. Con costas. ADoLro R. GABRIELLI — ABELARDO F. Rossi — Erías P. GUasTtavino — Césan Bracx — Carros A. REnom.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:836
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