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Fallos: 305:841 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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lidad de la ley 19.123, que, según afirma, mantiene sólo el síndico de un concurso civil, y de la ley 20.198, "en tanto ninguna parte planteó la misma al trabarse la litis". También se agravia por lo decidido en materia de costas.

IX. — En relación a la cuestión de inconstitucionalidad, cabe expresar que el síndico del concurso civil de José Palma a fs. 2023/ 2024 (en presentación posterior a la del representante del Estado Nacional) indica que "atento al tiempo transcurrido, el estado en que se encuentra la fábrica por obra de sus tenedores y la falta de mantenimiento, no sostiene en esta instancia apelación por la cuestión decidida de inconstitucionalidad e ilegalidad de la ley expropiatoria y la subsidiaria. Todo ello, atento que de prosperar esa defensa, la fábrica tendría que ser devuelta a sus propietarios, en el estado en que se encuentra con los graves perjuicios que tal situación les acarrearía" y agrega: "Añado, que los demás propietarios, han dejado ya de insistir en la defensa de inconstitucionalidad que algunos interpusieron al contestar la demanda y en lo estatuido por el art. 1907 del Cód. Civil".

X. — A fs. 1955 apela Roberto Eduardo Martín Mayer Palma, quien a fs. 2060/2067 vta. se agravia "en razón de la disminución y adjudicación de valores" que efectuó el a quo", en cuanto se lo considera, según indica "coheredero no apelante", por la reducción en el monto indemnizatorio dispuesta por el a quo ya anteriormente referida y en cuanto en el fallo recurrido se dispuso la elaboración de una "planilla, dándose intervención a todas las partes, en la que sobre las bases indicadas se establecerá el monto a pagar a cada uno de los accionados".

XI. — En mi opinión, los recursos interpuestos resultan procedentes toda vez que el valor disputado en último término excede el mínimo establecido en el art. 24 inc. 6) ap. a) del decreto ley 1285/ 58, modificado por ley 21.708.

En cuanto al fondo del asunto, el Estado Nacional (Ministerio de Defensa) actúa por medio de apoderado especial quien ha tomado debida intervención en esta instancia, motivo por el cual, solicito a V.E. me exima de dictaminar. Buenos Aires, 22 de febrero de 1983. Mario Justo López.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:841 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-841

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