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Fallos: 305:762 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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le era atribuible nominalmente al sólo efecto presupuestario, no trasunta como sostiene el a quo, que la autoridad universitaria incurriera en una errónea valoración de 'a legalidad aplicable. Por el contrario, las resoluciones dictadas por el Decano de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Córdoba, además de formular dicha consideración, se fundamentaron en lo dispuesto por el art. 58 de la ley 20,654 y en ta falta de estabilidad que caracterizaba la situación del afectado.

UNIVERSIDAD.
Corresponde dejar sín efecto la sentencia que declaró la nulidad de tas resoluciones dictadas por el Decano de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Córdoba, condenando a ésta a reponer a actor en el cargo con la categoría de Profesor Titular. Ello así, pues habida cuenta que la ley 21.536 otorga facultades de ejercicio discrecional para a confirmación de los profesores universitarios, y no surgiendo que la autoridad respectiva haya obrado en forma arbitraria o irrazonable, resulta aplicable la reiterada jurisprudencia de la Corte en el sentido que las resoluciones dictadas por las universidades en el orden interno. disciplinario y docente que les es propio, no son susceptibles de revisión judicial.


DICTAMEN DEL PROCUNADOR GENERAL
Suprema Corte:

El actor, que había sido dado de baja de su cargo en la Universidad Nacional de Córdoba, fue repuesto en dicho cargo por la Justicia Federal de la mencionada Provincia, si bien el tribunal a quo revocó lo decidido por el Juez de primera instancia, que había hecho lugar a su reclamo de que se le abonasen los salarios caídos.

Contra este aspecto del fallo del a quo interpuso el accionante el recurso federal del art. 14 de la ley 48.

Considero que el recurrente no se ha hecho efectivo cargo —y, por ende, no logra conmoverlos—, de los argumentos vertidos numerosas veces por V.E. respecto de la improcedencia del pago de los llamados "salarios caídos" en casos de esta índole, cuando no se accionó mediante un recurso directo o la ley respectiva careciese de una expresa mención en punto a su procedencia (ver casos "Pinal" y "Caldas", Fallos: 295:318 y 300:1130 , respectivamente).

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:762 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-762

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