Por tanto, opino que dicha apelación federal no debe prosperar y que, en consecuencia, cabe en ese aspecto confirmar la decisión apelada.
En cuanto al recurso extraordinario deducido por la Universidad accionada considero, asimismo, que tampoco puede prosperar, toda vez que en el escrito de interposición de dicho recurso federal se limita la apelante a exponer afirmaciones dogmáticas respecto de la solución que a su criterio resulta ser la equitativa, pero no ensaya la crítica concreta y razonada de los diversos argumentos mediante los cuales el a quo alcanzó aquella solución, motivo por el que opino que dicho escrito no tiene la fundamentación necesaria que reiterada jurisprudencia de V. E., interpretativa del art. 15 de la ley 48, considera indispensable para la procedencia del remedio federal de que se trata.
Por tanto, opino que también corresponde rechazar este último recurso extraordinario y confirmar, también, en lo que aquí respecta la sentencia recurrida. Buenos Aires, 8 de febrero de 1983. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bucnos Aires, 9 de junio de 1983. 
Vistos los autos: "Rivadencira, Juan Carlos c/Universidad Nacional de Córdoba s/ordinario".
Considerando:
1) Que la Sula en lo Civil y Comercial de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó la sentencia del inferior en cuanto declaró la nulidad de las Resoluciones Nros. 499/78 y 837/78 dictadas por el Decano de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Córdoba, condenando a ésta a reponer al actor en el cargo de Director del Instituto de Virología con la categoría de Profesor Titular, y revocó lo resuelto en torno a la viabilidad del reclamo de los haberes caídos, por el período en que estuvo separado de aquél.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:763 
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