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Fallos: 305:558 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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| 558 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA L | como lo ha hecho el tribunal a quo, que la conducta de la actora F haya sido pasible de la sanción aplicada. Además, la interpretación | elaborada en el fallo recurrido acerca del concepto de la operación | de "preadjudicación" se ajusta a los términos de la Resolución N° 38/ 72 de la Inspección General de Personas Jurídicas y se complementa con la declaración testimonial prestada a fs. 195, por lo que tal concepto en modo alguno puede calificarse de arbitrario.

Por otra parte, la clasificación de la medida de adjudicación E de fondos como un acto jurídico formal tiene basamento en los términos de la resolución aludida, y no sólo en los dichos del testigo Jarma, por lo que la exigencia de un Acta Directorial determinante de los suscriptores adjudicatarios resulta razonable.

Por último, cabe consignar que no ha sido rebatido por la recuriente uno de los fundamentos de la Resolución N° 2004/78, que también hizo suyo la Cámara, referido a que la sociedad actora, ante la visita de un inspector del órgano fiscalizador, alegó que sc encontraba autorizada a realizar "preadjudicaciones" por Resolución N? 2129 de la Secretaría de Estado de Justicia y que luego se comprobó que esta última disposición se vinculaba a una cuestión distinta, siendo tal autorización inexistente (confr. fs. 87 y 110/1), expte. adm. N° G-6914, y fs. 31 expte. adm. N° 16.597). En consecuencia, respecto a tales hechos integrantes de la motivación del acto art. 7, inc. e), ley 19.549), sin perjuicio de señalar que se hallan acreditados en las actuaciones administrativas agregadas a la presente causa, debe considerarse parcialmente desierto el recurso y consentidas por la apelante las conclusiones apuntadas (arts. 265 y 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

8") Que en razón de lo expuesto precedentemente, se torna inoficioso el tratamiento de los demás planteos efectuados por la actora, habida cuenta que las razones desarrolladas resultan suficientes para rechazar la impugnación judicial promovida contra la Resolución IGPJ N? 2004/78, careciendo, por ende, de sustento la pretensión accesoria de resarcimiento, ya que el perjuicio alegado no puede serle jurídicamente imputable al Estado.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, acerca de la procedencia formal del recurso ordi

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:558 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-558

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