Si bien la ley más adelante, así como su decreto reglamentario, se refieren a las sanciones aplicables contemplando sólo las de apercibimiento y multa (art. 49, punto 4.12; arts. 42 y 43, decreto 2293/ 71), cabe entender que la facultad de "impedir el funcionamiento" atribuida por el art. 49, ap. 4.6 es mucho más amplia que la sola imposición de las aludidas sanciones. Ello es así, en primer lugar, recurriendo al método de interpretación etimológico de la palabra empleada por el legislador, por cuanto el verbo impedir significa:
"imposibilita la ejecución de una cosa, suspender, embargar" (confr.
Diccionario Manual e Ilustrado de la Lengua Española, Ed. Espasa, Madrid, 1979). La interpretación restrictiva propuesta por la actora quitaría sustento a la previsión del legislador contenida en el citado punto 4.6.
Además de lo expuesto, otras razones confirman la interpretación precedente. De acuerdo al mensaje que acompañó al proyecto de Ley Orgánica, se procuró, a través de este régimen, una mayor celeridad y economía en el sistema de fiscalización oficial y un acrecentamiento de la eficacia en el control, haciéndose especial referencia a las actividades desarrolladas en materia de ahorro con promesa de prestaciones futuras, cuyas operaciones, se dijo, afectan el interés pú blico. Es evidente que tales propósitos de celeridad y economía no podrían lograrse eficazmente, sin atribuir a la Inspección General de Personas Jurídicas amplias facultades en su acción fiscalizadora.
En tercer lugar, la propia ley 18.805 (art. 49, puntos 4.10 y 4.11) establece cuáles son las medidas que sólo podrían ser dispuestas por autoridad judicial (suspensión de las resoluciones de los órganos sociales, intervención de las sociedades por acciones, y disolución y liqudación de sociedades), y cuáles actos, previa solicitud, se reservan al Ministerio de Justicia (intervención, disolución y liquidación de asociaciones civiles y fundaciones). De ello cabe inferir que aquellas medidas, no excluidas expresamente del ámbito de su potestad fiscalizadora, se hallan comprendidas en la esfera de su competencia.
N lo expuesto, cabe agregar que, siendo la Inspección General de Personas Jurídicas la encargada de autorizar el funcionamiento de las entidades que pretendan realizar operaciones de ahorro y préstamo (art. 3, punto 377, ley cit.; art. 18, decreto 2293/71), no parece lógico interpretar que no tenga competencia suficiente para suspender
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:556
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