haria, por versar esencialmente sobre temas de hecho y de derecho procesal y común (Fallos: 298:21 y 301:1073 ); no obstante ello, el recurso del art. 14 de la ley 48 resulta procedente en la especie, tanto el a quo, interpretando la Ley de Aduana de manera contraria a la sostenida por el apelante, resolvió que el régimen de prescripción de las multas previsto en el art. 122 de aquélla no era aplicable a la pena impuesta al procesado Sasbón y la declaró extinguida por aplicación de los arts. 65, inc. 5, 66 y 67 del Código Penal.
37) Que esta Corte tuvo oportunidad de interpretar la naturaleza de las facultades que la Ley de Aduana (versión ley 21.898) otorgaba a la administración para la aplicación de las penas y consecuencias accesorias de la condena por contrabando conforme a los arts. 191 y 196 de aquélla (causa D. 36: "De la Rosa Vallejos, Ramón" resuelta el 10 de marzo del cte. año). En tanto la sanción a que se refiere el art. 191, inc. c), de la ley 21.698, es idéntica a la contenida en cel art. 196, párrafo 37, de la Ley de Aduana (t.o. 1962), procede remitirse en tal sentido a las conclusiones sentadas en el fallo citado.
49) Que, conforme con la doctrina de aquel precedente la multa aplicada a León Sasbón es accesoria de la condena a pena de prisión por el delito de contrabando que cometiera y no responde esa conminación penal a una infracción aduanera sino a un verdadero delito del derecho penal, previsto en una ley especial (sentencia citada, considerandos 6? al 12).
5) Que, por otra parte, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, las multas aduaneras, en tanto tienden a prevenir y reprimir la violación de normas legales, deben ser consideradas de carácter represivo, naturaleza que no se altera por la existencia de un interés fiscal accesorio en su percepción y que no obsta a la apliacción de las disposiciones generales del Código Penal a falta de un régimen especial (Fallos: 297:215 y causas "D'Ambra c/Estado Nacional" y "C.I.M.A.C. S.C.A. c/Estado Nacional" resueltas el 15 y el 22 de junio de 1982, respectivamente).
6) Que, en consecuencia, el plazo de prescripción de las multas aduaneras previsto en el art. 129, párr. 1, de la Ley de Aduana (t.o.
1962) no resulta aplicable a la impuesta a León Sasbón por la comisión de un delito del derecho penal, ya que el mismo se refiere a la
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:375
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