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Fallos: 305:2226 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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intento de demostrar tal aserción en 'a copiosa jurisprudencia claborada por la Corte en materia de depreciación de nuestro signo monetario.

39) Advierto, en primer lugar, que en el caso de autos se da la Situación inversa a la contemplada en los procedentes jurisprudenciales en que la recurrente apoya su pretensión.

En efecto, en la mayoría de éstos se trataba de preservar, en beneficio del acreedor, y en situaciones regidas por la justicia conmutativa, la equivalencia de las prestaciones originariamente pactada a fin de que dicha igualdad responda a la realidad de sus valores. El reajuste que cabe en consecuencia de ello, se impone en virtud de que no causa agravio a los derechos de las partes, sino que reafirma el derecho de propiedad y tiende tan sólo a mantener el valor económico real de la deuda frente al paulatino envilecimiento de la moneda.

En el caso no es el acreedor quien alega desmedro de sus derechos constitucionales; lo hace quien sosticne verse constreñido a pagar más de lo que adeuda.

Por ello, opino que cabe examinar con mayor rigor la atinencia de dicha doctrina a la situación en análisis.

Esta consideración me lleva a concluir que —pese al empeño puesto por la apelante en demostrar lo contrario— las mentadas reglas no resultan de aplicación en el cub lite.

Conceptúo, en efecto, que acertado o no, el cuidadoso análisis que efectuó la Cámara de las cuestiones planteadas en autos, reseñado ut supra, determina que lo resuelto no guarda la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48 con las garantías constitucionales que invoca la actora.

Por último, entiendo que el tema referido a la aplicación de la ley 1.130 y otras, que se citan a fs. 115 vta. a más de no haber sido planteado a los magistrados del proceso, no me parece conducente —en atención a las razones en que se funda la sentencia— para un distinto resultado de la causa.

Corresponde, pues, desestimar ¡a queja, pues la materia de que aquí se trata, esto es, la inteligencia atribuible al art, 1.198 del Código Civil, es de aquéllas que los arts. 67, incs. 11 y 100 de la Constitución

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2226 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-2226

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