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Fallos: 305:2224 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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Sostuvo la actora que antes del vencimiento de dicho término, cl cambio producido en la polític: cambiaria, que calificó de imprevisible, tornó excesivamente oneroso el cumplimiento de su obligación de restituir en los términos originariamente pactados.

Arguyó que las disposiciones de los arts. 953, 1.071 y 1.198 del Código Civil apoyan su pretensión de obtener la cancelación de la hipoteca mediante un reajuste equitativo del importe en dólares.

La Cámara aborda las cuestiones planteadas por la actora efectuando un análisis de las pautas interpretativas de los negocios jurídicos, de acuerdo a las cuales "en el campo del derecho de las obligaciones y como principio general las normas legales son meramente dispositivas O supletorias y, por tanto, sólo en defecto de convención expresa pueden aplicarse. .., además de lo cual no se puede olvidar que los contratos se hacen para ser cumplidos —principio de conservación— y de ahí se concluye en la necesidad de preservar, en la medida de lo justo y razonable, los efectos del negocio". Afirma, con cita de Llambías, "que la regla de la buena fe en cualquiera de sus especies, exige una conducta correcta y un proceder honesto y razonable en la celebración y ejecución del contrato y esa leal conciencia de obrar conforme a derecho, no puede verse afectada por intereses particulares que afectan los legítimos derechos del otro contratante".

A continuación, se determina que al calificar las partes como "condición esencial" del contrato que la devolución de lo prestado se efectuase en dólares estadounidenses han tenido intención de establecer que esta forma de cumplimiento constituía "un elemento primordial sin el cual no se habría podido arribar al acuerdo por resultar el mismo de trascendencia fundamental para la celebración del contrato".

De cello se deriva —según la Cámara— que el prestatario se ha hecho cargo del riesgo emanado de un eventual apartamiento de las condiciones en que debía ser cumplida la obligación a su cargo, ya que así como la ley (art. 513 del Código Civil) autoriza la asunción "del caso fortuito, el mismo principio de libertad contractual permite —sin que el orden público se vea afectado— la renuncia de los derechos que acuerda el art. 1.198 del mismo cuerpo legal, máxime "cuando la convención está referida a mantener la eficacia de una obligación pese a que hayan ocurrido hechos que la afecten".

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2224 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-2224

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