Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 305:2225 de la CSJN Argentina - Año: 1983

Anterior ... | Siguiente ...

En la especie —aduce el a quo— no se dan los supuestos en que el dinero extranjero se toma como pauta de referencia a fin de mantener el interés cconómico del contrato o aun de aquellos otros en los que se simula la entrega de ese mismo bien con una finalidad especulativa o de beneficio económico, "sino que aquí sc hizo entrega de ese bien, estableciéndose que también así se restituiría; así fue tenido en cuenta, así se cumplió y no puede ser interpretado de modo diferente sin afectar el principio de la buena fe".

Refuerza la Cámara tal conclusión en la circunstancia de que "la finalidad del art. 1.198 del Código Civil, cuyo fundamento reposa en la regla moral y en el principio de la buena fe, es evitar que un contrato se transforme por obra y gracia de un hecho externo a los contratantes y que irrumpe deformando los efectos naturales del convenio, en una fuente de lucro desmedido para una de las partes y en recíproca pérdida para la otra, Pero aquí, de admitirse la pretensión accionante ocurriría precisamente lo contrario, es decir, se provocaría lo que ha tratado de evitarse". Esto es así, pues "no hay objeción alguna a que el deudor recibió la cantidad de dólares de que se trata y negando la evidencia del acuerdo, si se admite la modificación de la prestación (el acreedor) no obtendrá evidentemente la misma cantidad que salió de su patrimonio al celebrarse el contrato".

Por último, arguyen los jueces de la alzada, la excesiva onerosidad sobreviniente alegada por la actora no surge de la mayor cantidad de moneda argentina que deberá abonar, sino que debió invocar y acreditar en qué medida ese hecho determinó la ruptura del equilibrio de las obligaciones originariamente pactadas. En efecto —se expresa— "no es suficiente señalar abstractamente que el acto se vio afectado por algún acontecimiento extraordinario, sino que se debe indicarlo y probar consiguientemente si tal hecho configura a la manera del cassus afecta la determinada relación jurídica económica de que se trata" (sic).

29) Contra esta resolución, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 114/129, cuya denegatoria dio lugar a esta presentación directa.

Sus agravios, en suma, tienden a demostrar que aquélla es arbitraria y afecta la garantía constitucional! de propiedad. Se apoya en su

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

105

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2225 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-2225

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 2 en el número: 1046 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos