CAMBIO.
Tratándose, en el caso, de una entidad autorizada por el Banco Central para realizar transacciones de cambios, su accionar no encuadra en el inc. b) del art. 19 de la ley 19.359, pues esta figura sanciona únicamente a aquellos que carezcan de la mencionada habilitación. Ello así, por disvaliosa que pueda resultar, a juicio del a quo la distinción contenida en la norma citada entre la conducta del agente que estando facultado viole las disposiciones que regulan la actividad cambiaria, a cuyo respecto luego se declara extinguida la acción penal, frente a la de los que carecen de licencia, no corresponde, so pretexto de mantener el equilibrio en la ley, interpretar analógicamente la figura tipificada en el inciso b) del art. 19 del referido estatuto.
LEYES PENALES.
El derecho represivo no tolera por la naturaleza de los objetos que trata, ningún tipo de integración por analogía tendiente a completar los elementos esenciales de las figuras creadas por la ley.
CAMBIO.
Corresponde aplicar al caso el art. 2 de la ley 22.338 que declaró extinguida la acción penal derivada de determinadas infracciones cambiarias —excepto la prevista en el inciso b) del art. 19 de la ley 19.359—, debido a que los circunstanciales motivos que inspiraron la norma, perdieron repercusión y relevancia frente a la política de progresiva liberalización de las transacciones cambiarias, DICTAMEN DEL Eco "GENERAL Suprema Corte: El presidente del Banco Central de la República impuso a "Cambios Norte S.A." multa de $ 10.000.000 ¡ey 18.188 (diez millones de pesos), por infracción al art. 19, inc. b), de la ley 19.359, inhabilitándola por dos años para actuar como importador, exportador, corredor de cambio o titular o mandatario de casa, agencia u oficina de cambio fs. 948).
Apelada dicha resolución (fs. 1.021), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, por su Sala 1, la confirmó, modificando la pena de inhabilitación la que redujo a seis meses. (fs. 1.048).
Compartir
74Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2175
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-2175¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 2 en el número: 996 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
