"ica "especular sobre valores, negociar a crédito, o por mayor sobre mercaderías", por lo que parece claro que el objeto de la represión es la actividad de quienes se dedican a negociaciones cambiarias cor cierta habitualidad sin hallarse facultados por la autoridad para desplegarla. Con lo que va dicho que no entran en su referencia las acciones cumplidas por quienes hallándose autorizados para efectuar ese tipo de negocios, los realizan "fuera de las condiciones establecidas por Jas normas en vigor" o en infracción a "las normas sobre el régimen de cambios", ya que tales acciones, lejos de hallarse impunes, encuentran su adecuación a los incisos e) o f) del art. 19 de la ley 19.359.
Interpretar que tanto estas últimas conductas como las de los operadores clandestinos estén tipificadas en el art. 19, inc. b), de la citada ley, impertaría conceptuar superfluas las previsiones de los otros incisos recordados, resultado que conduce al rechazo de esa inteligencia, pues como reneradamente lo ha decidido V. E. la hermenéutica de las leyes debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando, como verdadero. el que las concilic y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 289:185 : 296:372 ; 297:142 ; 300:1080 : 301:460 , entre otros).
Por otra parte, no es posible obviar una clara equivocación conceptual en el pronunciamiento puesto en crisis, desde que la impunidad de conductas como la juzgada en estos autos no ha de provenir. ciertamente, de la estricta interpretación del inc. b) del art. 19 de la ley 19.359, sino de la causal extintiva de la acción penal introducida por una ley posterior" como lo es la 22.338, Además, esta última tampoco ha venido a crear alteración alguna en el régimen pena! que establece la norma antes citada, porque no aparece irrazonable que, por razones de política legislativa, que no toca al Poder Judicial revisar, la ley » 22.338 haya desincriminado operaciones ilegales de monto menor en las que interviniera un agente cambiario autorizado y no haya hecho lo propio respecto de otras en las que participaran operadores clandestinos, cuya actividad, por escapar a todo control de la autoridad de aplicación, puede considerarse de mayor peligro y daño para los intereses económicos de la comunidad.
En virtud de lo expuesto, opino que cabe revocar el fallo apelado.
Buenos Aires, 30 de agosto de 1983. Mario Justo López.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2178
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