5) Que tratándose en el sub rvamine de una entidad autorizada por cl Banco Central para realizar transacciones de cambios, su accionar no encuadra en el inc. b) del art. 19 de la ley 19.359, pues esta figura sanciona únicamente a aquellos que carezcan de la mencionada habilitación. Ello así, por disvaliosa que pueda resultar, a juicio del a quo la distinción contenida en la norma citada entre la conducta del agente que estando facultado viole las disposiciones que regulan la actividad cambiaria, a cuyo respecto luego se declara extinguida la acción penal, frente a la de los que carecen de licencia, no corresponde, so pretexto de mantener el equilibrio en la ley, interpretar analógicamente la figura tipificada en el inciso 6) del art. 19 del referido cstatuto. Cabe recordar, en este sentido, que tiene dicho esta Corte que, el derecho represivo no tolera por la naturaleza de los objetos que trata, ningún tipo de integración por analogía tendiente a completa: los elementos esenciales de las figuras creadas por la ley (confr. lo resuelto in re "Giganto y Castro c/Administración Nacional de Aduanas s/recurso de apelación", sentencia del 28 de diciembre de 1982).
6) Que, en tales condiciones, corresponde aplicar al sub caso el ar. 29 de.la ley 22.338 que declaró extinguida la acción penal derivada de determinadas infracciones cambiarias —excepto la prevista En el inciso b) del art. 19 de la ley 19.359—, debido a que los circunstanciales motivos que inspiraron la norma, perdieron repercusión y relevancia frente a la política de progresiva liberalización de las transacciones cambiarias (ver nota elevada al Poder Ejecutivo acompañando cl provecto de ley).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por cl señor Procurador General. se revoca la sentencia de fs. 1048/1052 vta.
ADoLFo R. GABRIELLI — ABELARDO F.
Rosst — ELÍAS P. GUastavino — JuLIO
J. MARTÍNEZ Vivor — EMILIO P. GNECCO.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2180
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