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Fallos: 305:2120 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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tivar un pronunciamiento que se hiciera cargo de los obstáculos que, sucesivamente, lesionaron los principios básicos de la materma y la naturaleza sustitutiva de las prestaciones.


JUBILACION Y PENSION.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que confirmó el decreto que no hizo lugar a la pretensión de que se pagara la jubilación conforme con la ordenanza 30.062, en razón que no se había demcstrado que la aplicación del tope limitativo que imponía del decreto 3.190/77, redujera el haber en más del 33. Ello así, si lo percibido traduce una injustificada Jisminución con relación a lo que habría correspondido cobrar si su actividad laboral hubiera continuado.


JUBILACION Y PENSION.
Por razones de interés general y cuando el estado financiero de las Cajas así lo aconsejaran, resulta legítima la rebaja de los haberes jubilatorios, en tanto ello no importe lesión a derecho adquirido alguno; empero, cuando la pérdida del poder adquisitivo de la prestación ocasionada que provenga de dicha quita, es de tal magnitud que se traduce en un menoscabo de! nivel de vida del afiliado, especialmente en épocas caracterizadas por las agudas fluctuaciones económicas, no es posible desatender al fin último de la previsión social ni a los principios que la sustentan, resultando admisible estimar irrazonable, por excesiva, la reducción aceptada por la sentencia respecto a la desproporción que convalida, al aplicar los topes máximos impuestos por el decreto 3.190/77.


JUBILACION Y PENSION,
El cambio de un sistema de movilidad por el régimen de reajuste por cocficientes, previsio por la ley 18.037 no es, en principio, invalidante, pues Sí bien el art. 14 nuevo prescribe la movilidad de las prestaciones no espeelfica, en cambio, el procedimiento que se deba seguir, dejando librado el punto al criterio legislativo. Cierto es que este principio debe ceder si la privación del 82 y su reemplazo por el reajuste mediante coeficiente s> tradujese en un desequilibrio de la proporcionalidad que debe cxistir entre la situación de jubilado y la que resultaría de continuar el afiliado en actividad; empero este extremo, no se patentiza en el caso —en que se aplicó el tope máximo fijado por el decreto 3.190/77— en grado tal que la disminución del haber pueda ser tachada de confiscatoria o injusta, y, por tanto, violatoria del art. 17 de la Constitución Nacional (Disidericia del doctor Adolfo R. Gabrielli).

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2120 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-2120

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