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Fallos: 305:2020 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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de cosa juzgada, fundamento exhibido por el a quo en la resolución impugnada, importa una omisión de tratamiento de dicha cuestión, por Jo que cabe destalificar el fallo como acto jurisdiccional en ese aspecto.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

1 La presente causa llega por tercera vez a conocimiento de V. E.

En la primera oportunidad, a raíz del recurso extraordinario de ducido a fs. 678 —cuya denegación motivó la queja de fs. 719— la Corte Suprema, de acuerdo con el dictamen de mi antecesor en el car£0, doctor Elías P. Guastavino, dejó sin efecto la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, que había confirmado la del señor juez de primera instancia por la cual se había hecho lugar a la demanda (fallo de fecha 30 de mayo de 1978; fs. 817).

Vueltos los autos a la Cámara, pasaron a la Sala A, tribunal éste que después de intentar infructuosamente un avenimiento entre las partes, se pronunció en fecha 15 de abril de 1980, confirmando nuevamente el fallo apelado, si bien uno de los integrantes de la Sala proPició una variante de importancia a la que me referiré más adelante fs. 855/868).

Contra este fallo, nuevamente dedujo recurso extraordinario la parte demandada (fs. 875) y ante su rechazo (fs. 885), acudió de hecho ante V. E. A _fs. 976 obra una fotocopia de la sentencia dictada el 31 de noviembre de 1980 desestimando la queja.

El tercer recurso extraordinario fue deducido en el trámite de ejecución de sentencia (en realidad son dos, presentados en forma prácticamente simultánea: fs. 1.005/1.029 y 1.030/1.147). Fueron también rechazados, dando lugar así a las dos quejas —éstas sí exactamente simultáncas— de las que se corre vista a esta Procuración General,

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2020 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-2020

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