ves de fundamentación o razonamiento que impiden considerar a la sentencia como acto jurisdiccional (Fallos: 300:982 , etc.).
El pronunciamiento apelado, en tal sentido, no puede ser, a mi modo de ver, acusado de arbitrariedad en los términos estrictos de la mentada doctrin:. pues pone en evidencia por parte del juzgador no sólo su análisis de 'as circunstancias del caso, sino su esfuerzo valorativo de éstas, más allá de su eventual grado de acierto o error.
En tales condiciones, procede recordar que V. E. tiene muy reiterado que lo concerniente al alcance de las peticiones de las partes y de las cuestiones comprendidas en la litis, así como los preceptos de derecho común que debe aplicarse y regir el pleito, no constituye cuestión federal que habilite la instancia extraordinaria (Fallos: 295:967 entre muchos otros) y que lo atinente a la aplicación e interpretación de normas de derecho común es tema propio de los jueces de la causa y ajeno a la instancia de excepción y que la tacha de arbitrariedad igualmente no incluye la discrepancia del apelante con el criterio utilizado por los jueces de la causa en la valoración de la prueba (Fallos:
279:278 , 135, etc.) y que la circunstancia de que el tribunal de la causa haya acordado preferencia a determinados elementos probatorios respecto de los invocados por el apelante no configura de por sí arbitrariedad (Fallos: 276:311 ).
Sin perjuicio de lo señalado, cuadra substancialmente indicar, empero, como dije, que la recurrida en autos no es la sentencia definitiva a que alude el art. 14 de la ley 48, pues el a quo ha sobrescído provisionalmente en la causa hasta tanto la querella introduzca nucvos elementos probatorios que permitan, en su caso, continuar adelante con el proceso, por considerar —y ésto es una atribución exclusiva del a quo— que los acercados hasta ahora no son suficientes para configurar en principio la comisión del delito que se pretende. V. E, tice dicho, reiteradísimas veces, que dicho sobreseimiento provisional no constituye la sentencia definitiva de la causa en los términos del mentado art. 14 de la ley 48.
N Por consiguiente, estimo que las garantías constitucionales que se dice conculcadas no guardan relación directa con lo decidido en esta causa.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1958
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