10) que ha habido, entonces, transmisión de dominio y sólo el incumplimiento de una obligación contractual, que no puede producir consecuencias penales, máxime porque el contrato había tenido principio de ejecución ya que el dinero entregado como seña automáticamente pasó a integrar parte del precio.
11) que lo dicho por el juez en punto a como debió actuar Martí al percatarse del pasivo societario sólo remite a las discrepancias en is interpretación de las cláusulas convencionales.
12) que la convocatoria de la Asamblea tampoco puede tener aiquí incidencia, ya que fue efectuada con arreglo a la ley y estatutos.
HI
Es decir que el tribunal a quo ha resuelto el planteo litigioso suscitado en el sub lite sobre la base de analizar cuestiones fácticas y xplicar normas de derecho común, lo cual, en principio, torna irreversible en esta instancia de excepción lo decidido en la causa.
Contra ese pronunciamiento, no obstante, interpone recurso extraordinario la recurrente fundado en la doctrina acerca de la arbitrariedad, el cual, a mi juicio, no puede prosperar, toda vez que, al margen de que el pleito ha sido resuelto por el tribunal con fundamentos suficientes de derecho común y mediante el análisis, como dije, de cuestiones de hecho y prueba que, más allá de su acierto o error, son suficientes para sustentar la sentencia como acto jurisdiccional, no se da en la especie el includible cumplimiento del requisito de la existencia de sentencia definitiva.
En efecto, no resulta ocioso recordar, en primer término, que dicha doctrina, en cuyo fundamento se pretende basar la apelación federal intentada, es de aplicación estrictamente excepcional y no pueGe pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, si es que no se demuestra un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación, pues no intenta convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, toda vez que sólo tiende a cubrir defectos gra
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1957
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