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Fallos: 305:1892 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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forme al art. 14 bis de la Corstitución Nacional, el zcceso a una vivienda digna. Ello así, atento el fin específico de los fondos, el modo previsto para la administración de los recursos respectivos, su no confusión con las rentas fiscales y la facultad de disponer de su destino.

3) Que en consecuencia no pueden soslayarse en el caso, las implicancias de los arts. 14 bis, 67, ines. 11 y 16:104 , 105 y 108 de la Constitución Nacional, a la luz de las cuales corresponde afirmar que la necesidad de alcanzar los beneficios de la seguridad social, en sus diversos propósitos particulares, importa cl reconocimiento de facultades concurrentes de la Nación y las Provincias sin que pueda admitirse que la Constitución las haya centralizado exclusivamente en el gobierno nacional. No cube desconocer la atribución de las provincias de crear, conforme al principio que emana del art. 105 de la Constitución Naciona, sistemas de seguridad social para los agentes de su administración pública, sin que el inc. 11 del art. 67 de la Ley Suprema —máxime corretacionado con el texto no modificado del art. TOS— relativo al dictado de un código de la seguridad social por el tegislador nacional signifique una delegación exclusiva y exCluyente en favor del gobierno central, dado que la armonización de las diversas cláusulas constitucionales exige, por ln igual imperatividad de sus preceptos, tener presente lo estatuido en el art. 14 nuevo sobre dicha materia. En efecto. el vecablo "estado" utilizado en la citada norma comprende tanto el estado a:cional como a les provinciales como se desprende expresamente del texto constitucional al disponer: "En especial la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de estidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administrados por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el aeceso a una vivienda digna" (ver también Fallos: 286:167 y dictamen «del Procuracior General en Fallos: 302:721 ). y 497 Que ha provincia actora no ha invocado ni demostrado haber ejercido la facultad concurrente de promover el acceso a una vivienda digna de sus agentes públicos en el lapso por el que pretende

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1892 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1892

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