Resulta:
1) A fs. 4/5 la Provincia de Buenos Aires inicia demanda por Ja suma de 2.252.694 pesos ley 18.188 contra la Dirección Nacional de Recaudación Previsional. Explica que el día 14 de mayo de 1979, la Comisión de Investigaciones Científicas depositó, ante el reclamo de la demandada, la cantidad que ahora intenta repetir en concepto de una presunta deuda por aportes y recargos destinados al Fondo Nacional de la Vivienda y creados por la ley 21.581.
Cue adhirió a esa disposición legal por medio de su ley local 9068 dictada en el mes de mayo de 1978 que confería a efectos retroactivos a sus alcances a partir del 19 de enero de ese año. Como consecuencia de ello, el reclamo formulado por e! ente recaudador por períodos anteriores resulta improcedente y justifica la repetición de lo pagado.
11) A fs. 11/13 se presenta la Dirección Nacional de Recaudación Previsional. Centra sus argumentos ca la naturaleza jurídica de a contribución para el FONAVI y la errónea caracterización tributeria que le asigna la demandante. Pide la citación como terceros del Banco Hipotecario Nacional y la Secretaría de Estado y Desarrollo Urbano y Vivienda.
HI) A fs. 22/23 el Ministerio de Acción Social de la Nación comparece en representación de la citada Secretaría de Estado adhiriéndose a los términos de la defensa de la Dirección y a fs. 36/39 se presenta el Banco Hipotecario Nacional solicitando, en atención a las razones que expone, su exclusión del proceso.
IV) A fs. 43 vía. se declara la causa de puro derecho corriéndose un nuevo traslado sólo contestado por la parte actora a fs. 45/47, Considerando:
19) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).
29) Que del análisis del régimen jurídico concerniente a las obligaciones impuestas, a los empleadores por la ley 21.581 resulta que el legislador ha entendido establecer un sistema nacional de apoyo a la vivienda, que por sus características importa la satisfacción de los fines propios de la seguridad social que incluye expresamente, con
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1891
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