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Fallos: 305:1809 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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mandada. En efecto, como se reseña en el considerando noveno de ésta, se condenó a Fabricaciones Militares a entregar a la empresa actora una determinada cantidad de cosas ciertas y, subsidiariamente, en caso de no ser ello posible, a abonar su precio. Es decir, no se trata de dos prestaciones independientes en los términos del art. 635 del Código Civil, sino de una obligación principal, de entregar diversos elementos, y una subsidiaria, de pagar su valor. Esta última, comporta la natural consecuencia que deviene de la imposibilidad de cumplir con la obligación principal cuando tal incumplimiento sea imputable al deudor, responsabilidad que la Cámara consideró existente por la remoción de los elementos sin la debida autorización judicial.

12) Que en consecuencia, no cabe sino concluir que nos encontramos frente a una obligación de dar cosas ciertas, la que, al no fijarse plazo para su cumplimiento, debe ser considerada como pura y simple (arts. 509, 574 y siguientes del Código Civil).

Ello sentado, para considerar la existencia de responsabilidad del deudor en los términos de los arts. 508 del Código Civil y 515 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , es necesario determinar en primer lugar si el mismo ha incurrido en mora en el pago o, en su caso, si el acreedor le ha brindado la cooperación necesaria --dada la índole de la obligación— para su adecuado cumplimiento y, en segundo lugar, si se ha demostrado en autos la real existencia de los daños y perjuicios que tal incumplimiento habría generado.

13) Que a tal fin corresponde analizar a continuación la conducta de las partes a partir de la sentencia de fs. 399/415 del principal, lo que permitirá elucidar el primer extremo de mención, A fs. 423, la actora solicita se intime a la demandada al cumplimiento de lo ordenado. A fs. 423 vta., el juez interviniente intima a Fabricaciones Militares para que ponga a disposición y haga entrega a la actora, dentro del término de diez días, las maquinarias y equipos inventariados a fs. 102/103 del principal, con excepción de los retirados el 26 de junio de 1967.

La demandada, en el escrito de fs. 425/428, punto III, manificsta que los clementos se encuentran a disposición de la actora, a la vez que selicita se intime a ésta a fin de que dé comienzo a las tareas — .

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1809 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1809

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