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Fallos: 305:1805 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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deterioro de esos elementos iban a incidir la incuria de la actora en 1etirarlos cuando estaban a su disposición y los largos años de abardono en que se hallaron por las contingencias de un pleito intrincado y confuso, previó en su parte dispositiva la condena en subsidio al pago de su valor, que fuera lo realizado por la accionada, la que de tal ¡nanera cumplió debidamente los términos y, en esencia, los alcances con que la sentencia comprendió y sintetizó las complejidades de la litis.

Consideró también el a quo que no se configuraba en la especie la situación regulada por el art. 515 del Código Procesal, pues ello implicaría contemplar —cemo lo hace el accionante— sólo una de las alternativas de la condena, e ignorar que la sentencia definitiva previó igualmente su cumplimiento en la forma en que lo hizo la demanda.

Estimó, por último, que cuando la actora sostiene que el mismo criterio con que la sentencia definitiva responsabilizó a la demandada por el pago de los elementos faltantes sin mengua por el transcurso del tiempo, imponía su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados por el mismo hecho de la demolición y remoción de elementos, lo que está haciendo es, en definitiva, una crítica de la sentencia mencionada, que expresamente excluyó esta última responsabilidad, y que en virtud del principio de la cosa juzgada no puede replantearse en el procedimiento de ejecución del decisorio.

4?) Que para una más adecuada comprensión de los extremos que componen la litis, cabe reseñar sucintamente los agravios que expresa la actora en el punto V) de su memorial. En primer lugar, sostiene que la sentencia recurrida es arbitraria por haber omitido considerar agravios expuestos por la recurrente con fundamentos de potencial aptitud decisoria. Considera falsa la premisa del a quo en el sentido que la demandada cumplió debidamente la condena impuesta, toda vez que demoró cuatro años para cancelar su obligación con la actora, sin que se necesitara una intimación expresa para cumplir, porque la sola notificación del fallo constituyó en mora a la demandada. Expresa qu:

tampoco es cierto que la condena primigenia de la Cámara (fs. 399/ 415 del principal) contemplara una obligación alternativa para la perdidosa, entregar los materiales o pagar a la actora el valor de los mismos, sino que, por el contrario, la demandada fue condenada a devolver los materiales como obligación principal o, en caso de ser cllo im

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1805 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1805

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