cia dictada en los autos principales (fs. 399/415); y b) los daños y perjuicios ocasionados desde la remoción del obrador por parte de la empresa demandada hasta el dictado de la sentencia definitiva.
7) Que en lo esencial, entiende la actora que el derecho a lo reclamado surge en cuanto a lo señalado en a). de lo dispuesto por el art. 515 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en tanto que lo segundo, estima corresponde por no haber sido este aspecto materia de tratamiento al dictarse la sentencia definitiva ya mencionada, por lo que no puede considerarse a tal pretensión como abarcada por la cosa juzgada que dimana de aquel pronunciamiento.
89) Que puestas así las cosas, resulta adecuado señalar que la sentencia de fs. 399/415 de los autos principales estableció en su parte dispositiva: "...modificar la sentencia de fs. 317/332, excluyendo de la condena que clla contiene, todo lo relativo a la entrega del obrador y sus implementos, como también el importe de los daños y perjuicios emergentes de la demora en su restitución y todo incremento por motivo de la pérdida de valor de nuestro signo monetario.
En cambio, se condena a la Dirección General de Fabricaciones Militares a entregar a la actora las máquinas y equipos a que se refiere ia parte final del punto 13 del voto del juez que lo hizo en primer iérmino o, en caso de no ser ello posible, el importe de su valor que se determine como ejecución de esta sentencia".
9?) Que corresponde, en primer lugar y en punto a la pretensión señalada como b) en el considerando 6, determinar los alcances de la sentencia cuya parte dispositiva se transcribiera supra, respecto de la exclusión de los daños y perjuicios, es decir, si el pronunciamiento contemplaba también dentro de los daños y perjuicios reclamados, los que presuntamente se habrían causado desde la destrucción del obrador hasta el dictado de la sentencia definitiva.
En este sentido, el doctor Heredia, vocal preopinante en aquella oportunidad, cuando se refiere a los daños y perjuicios que la actora alega haberle ocasionado lo que llama el bloqueo de los medios de producción, sus implementos, etc. (ver sentencia de fs. 399/415, puntos 12 y 13), afirma categóricamente que si se privó del uso de dichos elementos a la actora, ésta no puede imputar tal situación a nadie más
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1807
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