FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de septiembre de 1983.
Autos y Vistos; Considerando:
Que contra la decisión del juez de instrucción que conoció en la causa, y que sobreseyó definitivamente en la misma por no constituir delito el hecho denunciado, se interpuso recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, la que se pronunció por la incompetencia del fuero para entender en cel proceso y ordenó su remisión a la justicia federal (confr. fs. 15 y 31). A su vez, el juez federal interviniente aceptó la competencia y clevó las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correc- :
cional Federal para que resolviera la apelación pendiente. La contienda que suscitó la intervención de esta Corte, quedó trabada en definitiva entre los tribunales de alzada antes citados, quienes recíprocamente se atribuyeron la facultad de resolver cel recurso planteado contra el sobreseimiento dispuesto en primera instancia (confr. fs. 35, 46 y 52).
Que, de conformidad con la doctrina citada por el señor Procurador General en el dictamen que antecede, y lo dispuesto por los artículos 5? y 6? de la ley 21.268 y 37 del decreto-ley 1.285/58 correspondería pronunciarse respecto de la apelación pendiente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en su carácter de tribunal de alzada del juez de instrucción que resolvió a fs. 15. Empero, con el objeto de evitar una verdadera privación de justicia derivada de la nueva intervención de aquella Cámara que sólo puede declarar la nulidad del pronunciamiento definitivo del juez de grado por haber sido dictado por tribunal incompetente —acto procesal que por su carácter definitivo no se ve alcanzado por el principio del efecto útil consagrado en el art. 73 del Código de Procedimientos en Materia Penal—, razones de economía procesal aconsejan que esta Corte haga uso de las facultades que excepcionalmente utilizara en casos similares y deje sin efecto el citado decisorio (confr. doctrina de Fallos: 229:803 ; 234:233 ; 235:398 ; 240:149 ; 255:135 ; 259:313 ; 285:434 ; 300:251 ; 302:1380 y 303:1765 ).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador General, se deja sin efecto el sobresei
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1577
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