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Fallos: 305:1581 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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el principio de la buena fe que rige para los contratos. Ello, sumado al hecho de existir un posterior ofrecimiento de pago en igual moneda —o su equivalencia a la fecha en pesos argentinos— por la fracción a abonarse al momento de la escrituración, impedía considerar abusivo el reclamo y llevaba a estimar aplicables al caso el primero y quinto párrafos del art. 1198 del Código Civil. .

49) Que no se plantea en el sub lite una situación que permita acoger los agravios articulados contra lo resuelto, toda vez que al resolver del modo indicado el a quo no excedió los límites de sus atribuciones para juzgar acerca de la naturaleza del vínculo contractual y desechar las defensas opuestas frente al fallo del juez de grado. De igual manera, tampoco cabe admitir la existencia de contradicciones en lo decidido, por ser evidente que pierde eficacia el reproche formulado por la recurrente sobre el alcance atribuido a la cláusula estabilizadora, pues se basa en una expresión aislada que, si se analiza dentro del contexto general del fallo, encuentra adecuada respuesta en los demás fundamentos que sostienen el criterio adoptado por el tribunal de alzada, según ya se señaló.

59) Que. por otra parte, la doctrina sobre arbitrariedad en que se sustenta el remedio extraordinario no incluye las discrepancias con la evaluación de los elementos de juicio realizada por los magistrados del proceso, puesto que su empleo es estrictamente excepcional y no lleva a sustituir su opinión por la Corte Suprema (Fallos: 264:452 ; 265:140 ; 266:178 ), aunque se alegue error en la solución del caso Fallos: 259:20 ; 262:302 ; 269:413 ; 296:82 y 445); máxime cuando las características de la situación de autos y el alcance de las cláusulas libremente estipuladas por las partes impiden considerar irrazonable el resultado alcanzado. En tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas carecen de nexo directo e inmediato con lo decidido en la especie (art. 15 de la ley 48).

Por ello, se desestima la queja.

ABELARDO F. Rossi — ELías P. Guas
TAVINO — CÉSAR BLACK.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1581 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1581

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