en los pliegos de posiciones puedan contradecir la esencia de la postura adoptada en la litis. En cl segundo aspecto, podrían ser motivo de reconocimiento determinadas circunstancias de hecho que hiciesen a la calificación jurídica de la primitiva Sociedad de Beneficencia, mas no la propia calificación jurídica, que es una cuestión de derecho ucerca de la cual no cabe confusión.
14) Que, en consecuencia, ateniéndose sólo al análisis de los elementos aportados en lo referente a la personería de la actora, surge que la misma es un sujeto de derecho privado con carácter público, diferente en su naturaleza y personalidad de la Sociedad de Beneficencia anterior que revestía el carácter de un organismo de Gobierno Nacional. Ahora bien, esta afirmación en sí misma, aceptada como tal, lleva ínsita una falta de legitimación activa para reivindicar por parte , de la accionante, lo cual eximiría de mayores consideraciones a esta Corte; pero, si se tiene en cuenta que la segunda parte de la premisa se asienta en manifestaciones de la demandada, se hace necesario entonces analizar los fundamentos de dicha aseveración estatal, ante el razonable escrúpulo jurídico en razón del cual puede pensarse que le tipificación dada por el Estado a la sociedad primigenia, cuando impulsó la constitución de la actual entidad, podía haber respondido sólo a un acto dogmático de imperio.
15) Que en lo referente a este segundo análisis, el recurrente sostiene que la Sociedad de Beneficencia creada en 1823 fue siempre una entidad dotada de personalidad propia y no un organismo estatal. Para fundar sus dichos efectúa un relato histórico de la vida de la sociedad tratando de probar que la verdadera esencia del ente no dependió de la denominación que los sujetos interesados le dieron, sino de su verdadera estructura jurídica. Manifiesta, en consecuencia, que del estudio de la vida de la institución surge que siempre fue distinta la naturaleza de la entidad respecto del Estado, porque tuvo su propia personalidad, estuvo integrada por socias, eligió por sí sola sus autoridades, trató con el Estado Nacional como sólo pueden hacerlo dos sujetos de derecho diferentes, y, además de los bienes que aquél le entregara y con los que atendiera los establecimientos que le fueron confiados, corstruyó con la generosidad de los particulares un patrimonio propio, que le pertenecía incondicionalmente y del que, por consiguiente, era dueña.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1539
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