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Fallos: 305:1536 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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Nacional del 15 de diciembre de 1880 y 19 de diciembre de 1908, funciona como asociación civil con caracteres de utilidad pública de acuerdo a lo dispuesto por el decreto-ley 6571 del Poder Ejecutivo Provisional del 30 de abril de 1958 y del decreto 11.999 del Poder Ejecutivo Nacional del 25 de septiembre de 1959". Art. 29: "La Sociedad, es una entidad con funciones propias que le asignara su fun dador don Bernardino Rivadavia..." (ver fs. 47, 59 y 64 del expediente de la tramitación de la personería jurídica de la accionante. 2n caja 3 de la documentación adjunta).

9) Que cl decreto-ley 6571/58, el decreto 11.999/59 y el estatuto de la sociedad actora (aprobado por resolución 618/64), son actos jurídicos de vital importancia en la existencia de la persona jurídica reivindicante, y deben ser analizados sistemáticamente, teniendo en cuenta también la relación de subordinación y concatenación en 2! tiempo que existe entre ellos. Esta ponderación es esencial para extraer conclusiones objetivas y de real trascendencia jurídica en el tema.

a) En el primero de ellos, o sea el decreto-ley 6571/58, que condiciona la futura existencia de la accionante, se pueden distinguir claramente dos aspectos diferenciados: uno de neta significación moral y política y otro de contenido legal tipificante.

El primero de ellos rinde homenaje a todo aquello que de ulguna lorma representó un valor de jerarquía superior, surgido de la más noble de nuestras tradiciones y que pudiera haber sido menoscabado.

Por ello, en este mismo plano espiritual, en un acto de reparación moral a don Bernardino Rivadavia, a una de sus obras, la "Sociedad de Beneficencia", y a las generaciones de damas que se sucedieron en clla con gencrosidad y abnegación ejemplares, se los elevó al pedestal de quienes merecen el agradecimiento de la Nación toda.

Mientras que en el otro plano, el del contenido jurídico específico, se deja bien claro la "dependencia de la administración" de ese "orgaganismo del Estado" que fue la primitiva asociación de Beneficencia, guardando distancia de la "asociación civil" nueva que, con carácter de "utilidad pública", se creara por las damas recurrentes. Esta última no heredaba entonces de la estructura estatal anterior nada más que la voluntad fundante, su nombre, su tradición, sus fines con otra amplitud y su honra. De lo contrario, no habría tenido sentido el art. 3 que

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1536 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1536

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