De allí es que, a los efectos de profundizar dichas afirmaciones, planteó dos hipótesis explicativas de la naturaleza jurídica independiente del Estado que revestía la Sociedad: una con base en la legislación española que tenía vigencia en nuestro país en 1823, y la otra, sobre la posibilidad de considerar que dicho derecho no hubiera sido aplicable al caso; y puso énfasis en el hecho de que, no obstante que 4 su criterio el primer encuadre legal, o sea el del derecho español, es el adecuado para juzgar el tema, en ninguna de las instancias inferiores le trataron debidamente ese aspecto fundamental.
1) La primera hipótesis que formula, la basa en la legislación española vigente en 1823, no reformada por leyes específicas dictadas por nuestro país. En virtud de dicha normativa, el gobierno, al organizar la entidad, habría obrado en ejercicio del derecho de patronato en el cual sucedía al Monarca español, de acuerdo a la resolución de la Asamblea del año XIII, Esta potestad, sostiene el recurrente, estaba regulada en las Leyes de Indias —Ley II, Título VI del Libro 1— que disponía: "Porque... a Nos pertenece el patronato eclesiástico de todas nuestras Indias... mandamos que no se crija, instituya, funde ni construya iglesia catedral... hospital, iglesia votiva ni otro lugar pío ni religioso sin licencia expresa nuestra..." De todo lo cual infiere que, estando los hospitales entre los establecimientos que requerían autorización del Monarca para su funcionamiento, y dada la naturaleza de los fines de la nueva entidad, el hecho de haber sido fundada por decreto, no hizo más que seguir dicho esquema real de otorgar formalmente licencia para funcionar, pero de ninguna mancra se concluía de ello que se hubiese establecido una repartición administrativa.
Además, agrega, la reglamentación que hacían las Leyes de Indias de la administración de los hospitales, ordinariamente a cargo de órdenes religiosas, imponía la obligación de dar cuenta y razón a los gobernantes con sede en el lugar donde funcionaran los hospitales, de los donativos. mandas, legados, etc., que hubiesen recibido para la atención de tales establecimientos, y no por ello cambiaba la personalidad y patrimonio autónomo del Estado de las órdenes religiosas a cargo de dicha función. Recuerda al respecto el apelante las disposiciones que transcribió en la demanda con relación a los hospitales atendidos por los Hermanos de San Juan de Dios (entonces del Beato Juan de Dios), y el de Santa Ana de Lima, de las que surgiría el mecanismo legal que
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1540
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1540¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 2 en el número: 361 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
