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Fallos: 305:1419 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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tas, las especificaciones de los estatutos y su modificaciones, "el detalle en los libros "Inventarios N9 1' y "Registro de Accionistas N9 1" con los accionistas suscriptores e integrantes de las acciones en circulación", las listas de accionistas concurrentes a las asambleas generales ordinarias y la lectura de todas las actas de las sesiones de directorio y de las asambleas extendidas en los libros respectivos, "no se ha podido comprobar que ACLI International Inco. o su división Israel Rubber Co. haya poseído acciones de la firma "Eduardo Loussinian S.A.C.LF.IA.' hoy 'Sudamericana de Intercambio S.A.C.LF." en los años 1974, 1975 y 1976, ni que se hayan recibido instrucciones de ACLI International Inco. o su división Israel Rubber Co. sobre la manera de realizar sus operaciones comerciales en la República Argentina, como tampoco que las mencionadas firmas extranjeras hayan controlado de alguna forma a la recurrente" (fs. 135/141).

Finalmente, no obsta a lo expuesto la circunstancia de haber la actora declarado que había sido instituida representante de la empresa exportadora para distribuir sus productos en el país —calidad que luego negó (fs. 118 del 59 cuerpo de las actuaciones administrativas)—, pues no habiendo los peritos comprobado la adhesión de la Primera a reglas sobre la manera de llevar a cabo aspectos de su negocio impuestas por la segunda, la existencia de un vínculo de la índole requerida por el art. 89, inc. b), de la ley 20.628 puede razonablemente descartarse.

15) Que atento la conclusión alcanzada no cabe emitir pronunciamiento sobre las restantes cuestiones mencionadas en el considerando 6.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General acerca de la procedencia formal del recurso extraordinario, se revoca la sentencia de fs. 464/470 y se deja sin cfecto la resolución de la Dirección General Impositiva impugnada en estas actuaciones (art. 16, 2° parte, de la ley 48). Costas al ente recaudador en todas las instancias respecto de la controversia suscitada entre él y Eduardo Loussinian S.A.C.I.F.L.A., y por su orden en lo concerniente al conflicto sobre el que dan cuenta las presentaciones de fs. 262, 400, 407/416, 421, 430/434 y 441/444. En consecuencia, déjanse también sin efecto las decisiones de fs. 206/207, 234, 374/375 y 376 (art. 2 de la ley 21.839 y 2 del decreto-ley 16.638/57).

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1419 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1419

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