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Fallos: 305:1417 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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nancias de beneficios de fuente argentina, la vinculación económica a la que alude no puede sino referirse a la existencia entre importador y exportador extranjero de una comunidad de intereses, en la que la gestión del primero, ciertamente, importa satisfacer un fin u objetivo común.

11) Que, en tales condiciones, el tributo no alcanza al mayor precio que efectivamente percibe el exportador extranjero no vinculado con el importador nacional; conclusión que ya había sido señalada anteriormente (consid. 89, dos últimos párrafos), y que halla confirmación en la disimilitud que se advierte entre el precepto cuyo significado sc discute en el sub examine y la norma que el Poder Ejecutivo Nacional sometió a la consideración del Congreso Nacional el 19 de abril de 1941 —antecedente remoto del primero y del art. 79 del decreto 18.229/43—, pues a la luz de la segunda la diferencia en cuestión era siempre un rédito de fuente argentina (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, año 1942, tomo IV, período ordinario, pág.

1010).

Consecuentemente, demostrada la inexistencia de vinculación económica, el art. 89, inc. b), de la ley 20.628 no autoriza a exigir que sc justifiquen las razones a las que obedece el mayor precio pagado por el importador nacional con respecto al vigente en el lugar de origen más los gastos de transporte y seguro. :

12) Que habida cuenta de lo expuesto en el considerando 10, y de la concepción de atribuir al exportador extranjero el beneficio equivalente a la diferencia entre el precio pagado y el precio mayorista vigente en el lugar de origen, no es dudoso que sc hallan excluidos del ámbito de la norma los casos en que aquélla es falsa; situaciones que deben ser tratadas y corregidas en el marco de las disposiciones generales de los arts. 24 y 25 de la ley 11.683 (1.0. en 1974 y 1978).

13) Que aun cuando debe reconocerse la dificultad que entraña definir las características que permiten identificar la existencia de una comunidad de intereses entre dos sujetos jurídicamente independienles, no es menos cierto que tal circunstancia no puede llevar a la frustración del derecho de demostrar la inexistencia de vinculación económica que al importador y exportador conficre la norma.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1417 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1417

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