deral de Apelaciones de Rosario, Provincia de Santa Fe, que condenó a Liliana María Feuillet de Salami y a Víctor Hugo Salami a las penas de ocho y ocho años y seis meses de prisión, respectivamente, como autores responsables del delito previsto y penado por el art. 210 bis —párrafo 4— del Código Penal.
29) Que la sentencia del a quo admitió la impugnación del acta de fs. 4 de los autos principales —a los que se referirán las citas si guientes — vinculada al secuestro de efectos y detención de los imputados, al estar seriamente controvertida su validez por las probanzas que refiere el decisorio, lo cual determinó que no sc le diera el alcance probatorio establecido en los arts. 349 y 350 del Código de Procedimiento en Materia Penal. No obstante la irregularidad del acta aludida, el fallo arribó a un veredicto condenatorio sobre la base de las confesiones prevencionales de los encausados, a las cuales confirió el carácter de plena prueba en virtud de las disposiciones del art. 99 de la ley 21.460, pues no halló elementos que determinaran lo contrario, restándole veracidad a los apremios denunciados en sede judicial en razón de que dichos ilícitos no resultaron acreditados.
3) Que los agravios que tachan de arbitraria la sentencia de la Cámara se basan, sustancialmente, en la ausencia de elementos incriminatorios que hagan plena prueba respecto de la responsabilidad de los inculpados, toda vez que la falsedad ideológica a que se arriba respecto del acta de secuestro de efectos y detención hacen sospechar al apelante de la seriedad del procedimiento preventor, a lo cual se debe sumar —añade— la errónea aplicación que el fallo apelado realiza de ¡1 ley 21.460, en razón de que los funcionarios que elaboraron las actuaciones policiales prescindieron de todas las disposiciones que integran el cuerpo legal citado, pues ninguna de las diligencias labradas se ajustan a dicha normativa. Sobre la base de lo expuesto —insiste— no puede invocarse al referido art. 9- para otorgar valor a constancias que no la tienen, sin violación de garantías constitucionales.
Le 49) Que la cuestión relativa a la validez de la prevención policial, especialmente la vinculada a la de las declaraciones espontáneas de los encausados, han sido planteadas específicamente ante la Cámara en la expresión de agravios de fs. 156/159. Siendo ello así, resulta viable tener por formulada en tiempo oportuno la cuestión federal ex
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1340
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