DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1349 descartando que el hecho de haber computado servicios con posterioridad al cese en el cargo de Procurador General, tuviera entidad para impedir, frente al cumplimiento de todas las exigencias legales y demás razones que se expresan, el reajuste del beneficio en los términos solicitados.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de septiembre de 1983.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Santa Cruz, José María c/Provincia de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al hacer lugar a la demanda contenciosoadministrativa, condenó al Instituto de Previsión Social acordar al actor el reajuste jubilatorio perseguido, de conformidad con los términos de los arts. 39 y 79 de la ley 19.405, y a pagar las diferencias retroactivas debidamente actualizadas, la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.
29) Que, sin perjuicio de señalar que el escrito en que se dedujo la presentación directa carece de los recaudos mínimos de procedencia, pues no se hace cargo del fundamento del auto denegatorio que, para desestimar el remedio intentado, se basó en la índole local de las normas aplicadas y en el carácter tardío de la cuestión federal propuesta Fallos: 298:84 ; 302:183 , 517, 1140; causa: "Elsen, Máximo c/ Plus Ultra Cía. Argentina de Seguros S.A." con fecha 13 de mayo de 1980), la apelante no formula una crítica suficiente de los argumentos en que se basa la sentencia ni demuestra la arbitrariedad que alega.
3) Que ello es así, pues, aparte de las motivaciones a que se refiere la recurrente, el a quo hizo mérito de la "armónica interpretación de las normas en juego" y destacó que la inteligencia aceptada conjugaba "los altos fines de la ley", descartando que el hecho de haber computado servicios con posterioridad al cese en el cargo de
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1349
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