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Fallos: 305:1348 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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1348 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA oportunamente por !1 interesada que sóto introdujo el tema que la agravia con el certificado de fs. 31, que es inconducente a los fines perseguidos, habida cuenta que no contiene referencia concreta con relación al grado de incapacidad que correspondería atribuir al tiempo del cese como consecuencia de las dolencias visuales que informa.

49) Que tampoco merecen acogida en esta instancia las impugnaciones vinculadas con la falta de cumplimiento de lo que prescribe cl art. 35 de lá ley 18.037, toda vez que la apelante no demuestra que los profesionales de la Agencia Mercedes no estuvieren habilitados, de «cuerdo con la normativa vigente, para realizar los exámenes practicados.

5) Que, en tales condiciones, los agravios sólo se refieren a las discrepancias de la recurrente con los fundamentos de la sentencia, sin que exista nexo directo entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48), lo que autoriza a desestimar esta presentación directa.

Por elo, se desestima la queja.

ADoLro R. GABRIELLE — ABELARDO F.

Rosst — ELías P. GUASTAVINO — CÉSAR
BLACK — CARLos A. RENOM.

JOSE MARIA SANTA CRUZ v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RECURSO ENTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que, al hacer lugar a la demanda contenciosoadministrativa, condenó al Instituto de Previsión Social a acordar al actor el reajuste jubilatorio perseguido, de conformidad con los términos de los arts. 3 y 79 de la ley 19.405, y a pagar las diferencias retroactivas debidamente actualizadas. Ello así, pues el a quo hizo mérito de la armónica interpretación de las normas en juego y destacó que la inteligencia aceptada conjugaba los altos fines de la ley.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1348 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1348

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