puesta, la que constituye materia suficiente para ser tratada en esta instancia.
5) Que del análisis del fallo impugnado surge, que las condenas impuestas se basan, esencialmente, en las confesiones realizadas por los imputados en sede prevencional, y a las cuales el a quo confiere el carácter de plena prueba por aplicación del art. 9 de la ley 21.460.
6) Que cabe tener en cuenta, en primer lugar, que la Cámara tuvo por realizado el procedimiento que da inicio a estas actuaciones el día 2 de diciemb.e de 1977 y, como se ha expresado precedentemente, quitó validez probatoria al acta de secuestro de efectos y detención de los encartados que figura labrada el 14 de diciembre de $ dicho año (ver fs. 4). En consecuencia, las declaraciones prestadas an| te los funcionarios policiales, habrían sido recibidas el 23 de dicho | mes, es decir, veintiún días después de la detención de los imputados, | toda vez que al ser agregadas en las actuaciones prevencionales a fs.
6 y 11 respectivamente, remiten en su data al auto de instrucción de | sumario así fechado de fs. 3.
7) Que para resolver la cuestión planteada se debe valorar, asimismo, que los funcionarios que labraron las actuaciones de prevención omitieron hacer referencia concreta a la aplicación de las disposiciones de la ley 21.460. Sobre el punto, si bien puede considerarse no exigible tal formalidad en el inicio de dicha prevención, teniendo en cuenta que la facultad instructoria conferida en su art. 4 debe ser sustanciada con arreglo a las normas que el Código de Procedimientos en Materia Penal establece para la justicia nacional, resulta necesario admitir que en las declaraciones recibidas a los detenidos conforme lo prescribe el art. 5? del texto referido, debió dejarse constancia que se hacía saber a los deponentes que ellas se realizaban de acuerdo a esas disposiciones legales, de modo tal que quedara debidamente resguardada la garantía constitucional del derecho de la defensa en juicio, sobre todo, por el alcance probatorio que el art. 9 de la norma citada otorga a las declaraciones así formuladas. 8? Que lo expuesto sobre las irregularidades señaladas en las declaraciones policiales, sumado a la llamativa anormalidad en que se desarrolla la instrucción preventora del sumario, especialmente en lo
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1341
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