los requisitos exigidos por el art. 33 de la ley 18,037, toda vez que los agravios propuestos suscitan el análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho previsional, materia ajena a la vía del art. 14 de la ley 48, máxime | cuando no se demuestra que lo decidido omita considerar temas propuestos y conducentes que habrían variado el resultado final del debate. Ello es así, pues el informe de los médicos administrativos consideró expresamente que la visión de la solicitante no presentaba particularidades, aspecto que no fue oportunamente cuestionado por la interesada que sólo introdujo el tema en un certificado que es inconducente a los fines perseguidos, habida cuenta que no contiene referencia concreta con relación al grado de incapacidad que correspondería atribuir al tiempo del cese como consecuencia de las dolencias visuales que informa.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de septiembre de 1983.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ana María Nascimbene en la causa Nascimbene, Ana María s/ jubilación", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que contra el pronunciamiento de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la resolución de los entes previsionales, no hizo lugar a la jubilación por invalidez, en razón de no acreditar la peticionaria los requisitos exigidos por el art. 33 de la ley 18.037, ésta dedujo el recurso extraordinario cuya «lenegatoria origina esta presentación directa.
29) Que los agravios propuestos suscitan el análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho previsional, materia propia de los jueces de la causa y ajena a la vía del art. 14 de la ley 48, máxime cuando no se demuestra, como en el caso, que ¡o decidido omita considerar temas propuestos y conducentes que habrían variado el resultado final del debate.
3) Que cllo es así, pues el informe de los médicos administrativos consideró expresamerte que la visión de la solicitante no presentaba "particularidades" (fs. 35/6), aspecto que no fue cuestionado
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1347
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