to en lo que atañe al alcance que corresponde acordar a la norma involucrada (art. 11) dentro del contexto general de la ley 21.508.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 255/263 de los autos principales y, no siendo necesaria más sustanciación, se confirma la sentencia apelada de fs. 241/243 en lo que fue materia del mismo. Carlos A. Renom.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON ABELARDO F. Rossi Y DON CÉSAR BLACK
Considerando: 
19) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia que confirmó el fallo de primera instancia que, a su vez, había hecho lugar a la demanda y condenado al Banco Hipo tecario Nacional a liquidar el contrato de mutuo en los términos del artículo 11 de la ley 21.508, la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegatoria motiva la presente queja.
29) Que, a tal efecto, el a quo sostuvo con fundamento en las previsiones del contrato y de los artículos 2? y 11 de la citada ley 21.508, que la discriminación que efectuaba la institución bancaria entre préstamos globales e individuales carecía de sustento y que si hudiera querido excluir a un tipo de operaciones de la facilidad acordada por el referido artículo 11, en forma expresa se lo debió decir en las respectivas disposiciones.
3) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su análisis en la instancia del artículo 14 de la ley 48, pues se vinculan con la inteligencia que corresponde asignar a una ley nacional, como es la 21.508 que dispuso actualizar los créditos hipotccarios celebrados por la entidad bancaria, siendo la decisión adversa a los derechos que aquélla fundó en sus prescripciones.
4) Que, en orden a la cuestión propuesta, esta Corte ha señalado que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 182:496 ; 281:146 ; 303:
917), destacando también que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su con
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1260 
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