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Fallos: 305:1218 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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Bislador del pasivo computable a los efectos del ajuste por inflación, voluntad legislativa que no puede ser válidamente enervada en tanto la primera regla de hermenéutica de las leyes es dar pleno y cumplido efec10'a la intención razonable de aquél, máxime cuando la misma armoniza con el método o enfoque técnico elegido para determinar el ajuste, como Ocurre en el caso (Disidencia de los doctores César Black y Carlos A.

Renom).

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas, El método elegido para determinar el ajuste conduce a establecer si el financiamiento del activo expuesto a la inflación se produjo con el paimonio neto de la empresa (capital, reservas y resultados) o con capital ajeno (pasivo haciz terceros), procedimiento que la ley 21.894 impuso efectuar en un momento dado, fijo y consolidado en el tiempo —el cierre del ejercicio anterior al que se liquida— de suerte que en el mismo los honorarios de los directores y síndicos —obligación de resultado y mo de medio, en tanto que subordinada en su nacimiento y cuantía a la existencia de utilidades, pendientes de aprobación y atribución por la asamblea— integran las utilidades del ejercicio (Disidencia de los doctores César Black y Carlos A. Renom).

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

El único supuesto en que la ley 21.894 proyecta influencia retroactiva a las variaciones patrimoniales tiene carácter punitivo (art. 19, inciso 5), en tanto exige un "propósito de evasión"; cilo impide efectuar cualquier extensión analógica de dicho supuesto taxativo, en atención al principio constitucional de legalidad (Disidencia de los doctores César Black y Carlos A. Renom).

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

La interpretación armónica del decreto 1.383/80, reglamentario de la ley 21.894, con ésta no puede sino conducir a admitir que los gastos que en él se prevén como pasivo computable, son únicamente aquellos que constituyen una deuda impaga al cierre del ejercicio por el cual se pagan, entendiendo por tal sueldos u otras retribuciones devengadas por los integrantes de los órganos sociales, al margen de las funciones que le son inherentes, o tratándose de éstas, siempre que los honorarios estuviesen establecidos antes del cierre del ciercicio como una obligación de medio, con abstracción de las utilidades que su balance arroje (Disidencia de los doctores César Black y Carlos A. Renom).

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1218 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1218

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