Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 305:1219 de la CSJN Argentina - Año: 1983

Anterior ... | Siguiente ...

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. | No es suficiente que la ley establezca que ticne carácter de aclaratoria para que el órgano jurisdiccional así lo entienda, pues el debido resguardo de la independencia del Poder Judicial y ejercicio consecuente del control de razonabilidad de los actos públicos, obsta receptar en justicia reformas legislativas destinadas a invadir ::: esfera propia. Ello así, toda vez que cuando bajo la vigencia de una ley, en el caso la 21.894, el particular ha cumplido todos los actos y obligaciones sustanciales y requisitos formales en ella previstos para ser titular de un derecho, debe tenérselo por adquirido e inadmisible su supresión por ley posterior sin agravio al derecho constitucional de propiedad; hipótesis que se da en cl caso, en que el contribuyente presentó en su oportunidad la declaración jurada del impuesto a las ganancias 1978 con sujeción a la mencionada ley, entonces vigente, generando de tal modo una situación tributaria y patrimonial consolidada insusceptible de ser menoscabada po: la ley ulterior (Disidencia de los doctores César Black y Carlos A. Renom).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

A mi modo de ver, el remedio federal deducido en autos es formalmente procedente toda vez que se cuestiona la inteligencia asignada a disposiciones de carácter federal y lo resuelto ha sido contrario a las pretensiones de la recurrente.

En cuanto al fondo del asunto, el Estado Nacional (Dirección General Impositiva) es parte, actúa por medio de apoderado especial y las cuestiones debatidas revisten naturaleza estrictamente patrimonial, | razón por la que pido a V. E. se me exima de emitir opinión. Buenos Aires, 22 de octubre de 1982. Mario Justo Lónez.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA | Buenos Aires, 19 de septiembre de 1983.

Vistos los autos: "Oscar Lanfranchi S.A.C.I. y A.G. s/recurso de | apelación".

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1219 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1219

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 2 en el número: 40 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos