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Fallos: 305:1216 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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IMPUESTO: Interpretación de normas impositi. as.

En materia de interpretación de las leyes tributarias —sustanciales y formales-— puede decirse que su exégesis debe efectuarse a través de una razonable y discreta interpretación de los preceptos propios del régimen impositivo y de las razones que los informan con miras a determinar la voluntad legislativa; debiendo recurrirse a los principios del derecho común, con carácter supletorio Posterior, cuando aquellas fuentes no resulten decisivas.

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas, Por medio del art. 11 de la ley 11.683 (1.0. en 1974) se consagra la primacía en el terreno tributario de los textos que le son propios, de su espíritu y de los principios de la legislación especial, y con carácter supletorio o secundario, de los que pertenecen al derecho privado.

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

Sin perjuicio de reconocer la existencia de un criterio generalizado en virtud del cual la retribución que se abona a los miembros del directorio y de la sindicatura es considerada como una distribución de la utilidad Social, aquélla configura, a la luz de las disposiciones de la ley 20.628 y de las pautas de hermenéutica de las leyes tributarias, un gasto o costo de explotación, por tratarse de una Carga necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la entidad, fruto del relevante papel que cumple el órgano de administración de la sociedad anónima, ya que no puede confundirse la naturaleza de tales honorarios con el monto que sirve de base para establecer su quantum, ni con el origen de las sumas destinadas a su pago.

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas, Siendo las remuneraciones que se abonan a miembros del directorio, consejos u otros organismos que actúan en el extranjero un gasto necesario, su deducción de la ganancia total o bruta, encuentra sustento en el art. 17 de la ley 20.628, aserto que su art. 81, inciso e), ratifica, en cuanto prohíbe la detracción de tales remuneraciones por encima del límite previsto en el reglamento de la ley (art. 126 del decreto 2.126/74, art. 126 del 1.0. en 1979).

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

Tratándose de contribuyentes que adoptaron el método de imputar las ganancias al período fiscal en que se devengan, la retribución que se abona a los miembros del directorio y de la sindicatura debe detraerse del beneficio correspondiente al ejercicio en el que se prestaron los servicios; conclusión la que no obsta la particularidad de no ser exigibles los emolumentos a la

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1216 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1216

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