bando, solamente al impedimento u obstaculización del adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero "para el control sobre las importaciones y las exportaciones".
12) Que, tal precisión legal implica que las funciones a las que se refiere aquella norma, son las específicamente previstas en cl art.
23 del Código, en tanto se refieran directamente al control sobre las importaciones o las exportaciones, quedando excluidas en consecuencia, las eventuales facultades de contralor que la aduana pudiera tener, y que no hagan relación directa con el tráfico internacional de mercaderías. De tal manera, la presentación ante la autoridad aduanera de documentos de embarque en cuyo cuerpo se incluyen refrendaciones bancarias presuntamente falsas, con fines de satisfacer requisitos exigidos por el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades de policía en materia de control de cambios (confr. Comunicación A.39, punto 1, d), del 22 de junio de 1981) no impide ni dificulta el ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero sobre la importación o exportación.
13) Que este criterio se ve reforzado por la propia sistemática de la actual regulación aduanera en virtud de la ley 22.415, que cuando estimó conveniente la atribución a la Administración Nacional de Aduanas, de facultades de cooperación en las funciones del Estado de control de cambios, así lo estableció. Véase por ejemplo la autorización para fijar el plazo de validez de la solicitud de destinación de exportación (art. 328), establecida con el fin de evitar que el congelamiento del tipo de cambio o de los elementos para determinar el tratamiento cambiario que correspondiere tenga una ultra-actividad "que en los hechos implique una reserva de tratamiento reñida con la vigencia de los posteriores cambios que se hubieran producido" confr. Exposición de Motivos ley 22.415).
14) Que la interpretación contraria, sería violatoria del principio de legalidad contenido en el art. 18 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, la resolución apelada que calificó a los hechos investigados como delito de contrabando, no constituye derivación razonada de las normas federales aplicables, y por tal razón debe ser revocada, sin perjuicio de que se emita nuevo pronunciamiento respecto de los mismos hechos en tanto puedan constituir otros delitos.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1033
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