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Fallos: 305:1028 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de agosto de 1983.

Vistos los autos: "Legumbres S.A.C.LF.LA. y otros s/contrabando".

Considerando:

19) Que se interpuso recurso extraordinario contra el auto de la Sala HI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, en cuanto confirmó el dictado por el juez de primera instancia mediante el cual se decretó la prisión preventiva del apelante, por considerarlo prima facie conutor del delito de contrabando (art.

863 del Código Aduanero), agravado en su modalidad de delito complejo por mediar otro delito (art. del Código Penal), por la intervención de tres o más personas, por intervención de funcionario público en ejercicio de su función y por la presentación ante el servicio aduanero de documentos falsos necesarios para cumplimentar la operación aduanera (art. 865, incs. a), b), d) y f) del Código Aduanero).

2?) Que conforme a reiterada y constante doctrina del Tribunal, que se cita en el dictamen de fs. 667/6689, el auto de prisión preventiva no constituye sentencia definitiva en los términos del art.

14 de la ley 48, ni es equiparable a ella; la ausencia de tal requisito no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento o la alegada interpretación errónea del derecho aplicable, aun cuando se trate de delitos federales.

3?) Que el principio señalado no admite excepción por el hecho de que el delito prima facie configurado en autos, según la sentencia recurrida, no sea susceptible de excarcelación, toda vez que las resoluciones relativas a este instituto tampoco som, como principio, revisables por la vía del recurso extraordinario (doc. de Fallos: 290:

393:300 :642; 301:664 ).

Cabe advertir que en los casos en que esta Corte admitió apartamiento de la doctrina indicada, lo fue sobre la base de motivaciones que no sc dan en el sub lite, tales como la impugnación de inconsti

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1028 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1028

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