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Fallos: 305:1032 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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lar con la incriminación del contrabando. Para ello es indispensable el anjlisis de la evolución sufrida por la legislación aduanera. Durante la vigencia del art. 1036 de las Ordenanzas de Aduana y art.

65 de la ley 11.281 la configuración del contrabando era independiente de la concurrencia de un perjuicio fiscal, porque la finalidad de aquellas disposiciones era la de impedir que por cualquiera de los actos descriptos por la ley se sustrajeran al control de la aduana los efectos cuyo control y verificación ejerce (Fallos: 165:290 ; 187:

424 y 241:212 , entre otros). El carácter formal de la conducta punible fue especificamente establecido por la ley 14.129, art. 19, in fine, que dispuso que "para la configuración de este delito no es necesaria la concurrencia de perjuicio fiscal". La supresión de dicho párrafo por virtud de la ley 14.792 no modificó el carácter formal de la infracción, y así fue entendido por esta Corte al resolver las causas que se publican en Fallos: 296:473 y 302:1078 .

10) Que de ello se desprende que el bien jurídico de cuya protección se trata excede al de la integridad de la renta aduanera. Tal concepción es la expresamente declarada por la Nota de elevación al Poder Ejecutivo del Proyecto de ley 21.898, en la. cual se pone de relieve el bien jurídico protegido "constituido por el adecuado ejercicio de la función del control del trático internacional de mercaderías asignadas 4 las aduanas", En ese sentido, merece recordarse que fue la ley 14.792 la que por primera vez estableció una definición genérica del delito de contrabando en el inc. f), del art. 187, como "todo otro acto u omisión tendiente a sustraer mercaderías o efectos a la intervención aduanera o a impedir mediante ardid o engaño el adecuado ejercicio de las facultades que las leyes acuerdan a las aduanas", fórmula que fue reproducida sin variantes por el art. 187, inc. 1), de la ley 21.898, y actualmente incorporada al Código Aduanero por el art. 863, con la modificación que luego se analizará.

11) Que, en consecuencia, cabe entender que el legislador ha concebido el delito de contrabando como algo que excede el mero supuesto de la defraudación fiscal (Fallos: 296:473 y 302:1078 ), pues lo determinante para la punición es que se tienda a frustrar el adecuado ejercicio de las facultades legales de las aduanas, concepto que ha sido precisado en la redacción del art. 863 del Código Aduanero circunseribiendo dichas facultades de control, respecto del contra

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1032 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1032

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