para el cálculo de la indemnización por antigiedad a los fines del art. 245 del régimen de contrato de trabajo (Lo. 1976), salario que a la sazón se clevaba a 3.300 pesos (cf. decreto 1649/75). Con lo que el tope máximo resultante era de 9.900 pesos por cada año de anti gúedad, pasando por alto la errata que sobre el punto se advierte en la sentencia, En cambio, al tiempo de haberse efectivas las prescindibilidades de los actores, mientras el tope de la ley 21,274 sc mantenía invariable en 20.000 pesos, el máximo de la ley de contrato de trabajo había llegado a 270.000 pesos en virtud de la elevación a 90.000 pesos del salario mínimo vital (cf. decreto 2848/78). Con el agregado que ya para esa época —fines de diciembre de 1978— se había sancionado, para entrar a regir pocos días después de las bajas en cuestión la ley 21.915, que elevó a 200.000 pesos por cada año de antiguedad el monto resarcitorio en supuestos como el de autos, lo que constituye, a mi juicio, la demostración palmaria de que el propio legislador advirtió la insuficiencia del monto originario, Ante tales circunstancias, no encuentro objetable que el sentenciante se haya guiado, como criterio orientador, por una fuente positiva cual es la ley 21.915 para tarifar las indemnizaciones (cf. arg. de la doctrina de Fullos: 295:937 y 973). Además, esta solución se sustenta en el , incipio del art. 3? del Código Civil, ya que al entrar en vigencia la nueva ley —21.915— se encontraban pendientes de cumplimiento las consecuencias de la situación jurídica originada en las bajas de los accionantes, Cabe señalar que, si bien la estabilidad de los agentes públicos, tal como lo ha declarado la doctrina de V. E., no importa un derecho absoluto (cf. Fallos: 295:76 y 665), por lo que las leyes que autorizan al Poder Administrador a prescindir del servicio de sus empleados configuran una razonable reglamentación de la predicha garantía, es necesario, también, para legitimar esas medidas que medie una adecuada compensación, que obra como reparación indirecta (cf. Fallos:
295:83 y 759).
Al pronunciar la inconstitucionalidad en el caso, del art. 4? de la ley 21.274 el juzgador apeló a lo que V. E. ha calificado como la "ultima ratio" del orden jurídico (cf. Fallos: 295:850 , cons. 9", sus citas y
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:975
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