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Fallos: 304:973 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento y cesación. Prescindibilidad y supresión de cargos. Indemnización.

Determinada la inaplicabilidad del art. 4° de la ley 21.274 por hallarse en pugua en el sub exumine con preceptos constitucionales, no puede objetarse el criterio seguido por el a quo para fijar la indemnización a que tienen derecho los actores, puesto que dicho criterio no comporta la aplicación retroactiva de la ley 21.915, sino la adopción de una pauta estimativa atenida a las ciremstancias del caso.

EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento y cesación. Prescindibilidad y supresión de curgos. Indemnización. » Es erróneo juzgar que la indemnización en un caso de prescindibilidad deba materializarse a través de una adecuada matemática al sueldo promedio del agente, Concebir ello es ignorar la peculiaridad de la naturaleza de aquel acto y las razones de orden público que a su respecto afluyen. La doctrina de la Corte en dicha materia sólo exige el pago de una compensación "adecuada", "suficiente" o "equitativa", concepto de amplitud necesaría como para dejar abiertos los márgenes entre los que pueda moverse de manera razonable el Estado, atento a las particularidades económicas y a las necesidades de orden público, al conformar su política administrativa (1Disidencia de los Dres. César Black y Carlos A. Renom).


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

Los actores, que habían prestado servicios en la Administración General de Puertos, Empresa del Estado, fueron declarados prescindibles a fines de diciembre de 1978 e indemnizados según el régimen de la ley 21.274, en cuya virtud les correspondía percibir 20.000 pesos por cada año de antigúúedad, pagaderos en seis mensualidades consecutivas a partir de enero de 1979.

Disconformes los interesados, promovieron demanda contra la ci tada empresa estatal en la que solicitaron ser indemnizados de acuerdo con el art. 245 del régimen de contrato de trabajo (to. 1976), y, subsidiariamente, según la ley 21.915, que elevó el monto indemnizatorio a 200,000 pesos a partir del 1" de enero de 1979. También solicitaron los accionantes la declaración de inconstitucionalidad Cel art. 4? de la ley 21.274 y de la ley 21.703, que lo mantuvo, como asimismo la del art. 276 del predicho régimen de contrato de trabajo (to. 1976).

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:973 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-973

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